Concesión de la Hidalguía por Carlos II, Rey de Navarra en 1378 (original)
[K]arlos, por la gracia de Dios, rey de Nauarra, compte d’Eureus, fazemos saber a todos los qui son et por tiempo seran que, como a todo rey, princep o seynnor que use de magestat real partenezca anguentar et acrescer en bienes et en noblezas et honnores aqueillos que siempre se son mantenidos en lealdat et fecho obras tocantes toda nobleza, assin que otros por exiemplo seguezcan et fagan las obras por que puedan ser ennoblescidos et priuillegiados puesto que non sean nacidos nin procreados de noble generation, nos, considerando los buenos et loables seruicios que a nos et a nuestros anteccessores reyes de Nauarra han fecho los del nuestro pueblo de la villa de Sant Vicent de la Socierra, fazen de cada dia continuadament et entendemos que faran d’aqui adellant; esgoardando otrosi que los de la dicha villa, qui es en frontera de Castieilla, siempre se son mantenidos bien et lealment enta nos et nuestros antecessores, en manera que son dignos de ser remunerados en buenos honores et fauores; queriendolos priuillegiar et ennoblescer, assin que siempre ayan mayor affection et uoluntat de seruir nos et nuestros successores et que a esto fazer sean mas obligados; et assi bien que la dicha villa sea meior poblada de gentes; de nuestra cierta sciencia, gracia special, plenero poder et auctoridat real, en nuestro grant conseillo et con grant et maduro deliberation, auemos ordenado et por tenor de las presentes ordenamos, que a todo omme qui de present mora o finque en la dicha villa et quoalesquier otros que d’aqui adellant vinieren de fuera de nuestro regno a morar et poblar en el dicho logar de Sant Vicent, de quoalquier estado o condicion sean, sean tenidos et finquen por fidalgos eillos et sus successores descendientes de su genoylla morando en la dicha villa; et que se gozen et aprouechen de todos los priuillegios, franquezas et libertades que hombres fidalgos de nuestro regno se deben gozar et gozen segunt fuero, uso et costumbre de nuestro regno; et que a ninguno otro seruitut non sean costreynnidos fazer por nos nin nuestros succesores, sinon ad aqueillo que los otros fidalgos de nuestro regno son tenidos.
Et porque algunos hombres del dicho logar de Sant Vicent fueron acusados por nuestro procurador non ser hombres fidalgos de padres et de auuellos segunt fuero, los quoales se offrescieron a mostrar et prouar lur fidalguia. Et sobre esto aya seydo leuado pleycto en la nuestra Cort entre el dicho nuestro procurador et los dichos accusados, el quoal pleyto ayamos mandado cessar. Et maguera de rigor de fuero algunos de los dichos acusados non ouiessen deuidament nin sufficentment prouado ser fidalgos, nos, de nuestra gracia special et auctoridat real et por tirar et ostar toda [manera de] discordia que era entre el dicho nuestro procurador et los dichos acusados [et tenemos por] bien que los dichos acusados qui non prouaron ser fidalgos fincando et morando en la dicha villa de Sant Vicent sean et finquem por fidalgos eillos et lures successores descendientes de su genoylla; et se gozen et aprouechen de todos los priuillegios, franquezas et libertades que los otros fidalgos de nuestro regno se gozan et aprouechan et deuen gozar et aprouechar segunt fuero, uso et costumbre del dicho nuestro regno.
Si mandamos por las presentes a todos los merinos, sozmerinos, bailles, preuostes, justicias, admirantes, alcaldes, alcaytes, porteros et quoalesquiere otros nuestros oficiales qui agora son et por el tiempo uenidero seran, que a los sobre dichos moradores en Sant Vicent et ad aqueillos qui d’aqui adellant uerran de fuera de nuestro regno a morar et poblar al dicho logar, et a los sobredichos acusados et a lures succesores descendientes de su genoylla fincando et morando en el dicho logar, dexen gozar et aprouechar d’esta nuestra present gracia, franqueza, libertat et priuillegio; et contra el tenor de las cosas sobredichas non los inquieten, uexen nin molesten en alguna manera al tiempo uenidero, car assi lo queremos et nos plaze.
Et [por] que esto sea firme et valledero pora siempre in perpetuum, nos auemos mandado sieillar las presentes en pendient de nuestro grant sieillo, saluo nuestro drecho en otras cosas et el ajeno en todas.
Data en nuestra ciudat de Pomplona, en el mes de jenero, l’aynno de Gracia mil trezientos setant et siet. Por el seynnor rey en su grant conseillo, don eran presentes don Martin Periz de Solchaga et don Martin Miguel d’Aynnues et don Garcia Martiniz de Peralta et otros. Pasquier.
- El Cartulario Magno del Archivo Real y General de Navarra, Tomo III, cap. 233, págs. 448-449
- NOTA: El documento lo fecharon en 1377 porque en ese momento se databa al estilo de la Pascua, pero corresponde al año de 1378 según el calendario que seguimos en la actualidad.